Se puede tender a pensar que matrimonio y pareja de hecho son situaciones análogas, pero sin embargo existen grandes diferencias entre estas realidades familiares con eficacia civil, pues como manifestó el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1998 “ el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes” . En esta línea, el Tribunal Supremo en 2005 estableció que “se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias ”.
Por lo tanto, son instituciones diferentes, aunque ambas se regulen en el ámbito del Derecho de Familia.
Matrimonio puede definirse como la unión estable entre dos personas, ya sea del mismo o diferente sexo, para formar una comunidad de vida con las formas exigidas por la ley.
Se rige por el régimen económico matrimonial que los cónyuges estipulen conveniente en capitulaciones matrimoniales. Es decir, el conjunto de reglas que determinan las relaciones económicas y personales entre los cónyuges y para con terceros.
En su defecto o cuando las capitulaciones sean ineficaces el régimen será el de la sociedad de gananciales, separación de bienes o participación según la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo o en última instancia el lugar de celebración del matrimonio.
El Tribunal Supremo define pareja de hecho como “ la unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio, siendo incompatible con cualquier matrimonio de los convivientes”.
Les serán de aplicación las reglas de las Comunidades Autónomas quienes regulen esta forme de unión, por lo que la regulación será diferente según el lugar de residencia.
Para contraer matrimonio, hay que (i) acreditar capacidad matrimonial, (ii) dar el consentimiento ante autoridad competente y (iii) la presencia de dos testigos.
Para formar una pareja de hecho, por ejemplo, en Madrid, será necesario (i) que la pareja conviva de forma libre, pública y notoria durante un periodo de doce meses, sometiéndose libremente a la unión y (ii) dos testigos que acrediten mediante declaración jurada esa convivencia. Cumplidos estos requisitos, se inscribirá en el Registro de Parejas de Hecho.
No podrán formar pareja de hecho ni contraer matrimonio: (i) menores de edad no emancipados, (ii) personas unidas por un vínculo matrimonial previo y no disuelto (iii) y parientes o colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
Los matrimonios podrán optar entre los siguientes regímenes económicos matrimoniales: (i) sociedad de gananciales, (ii) separación de bienes o (iii) participación.
En los lugares donde se aplica el derecho común (todo el territorio español excepto en aquellas Comunidades Autónomas en las que se rijan por sus derechos forales, (ie. Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia…etc.), se aplicará en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales del régimen económico matrimonial, el régimen de la sociedad gananciales.
Para las parejas de hecho en Madrid, no se aplicará por defecto ningún régimen económico matrimonial. En caso de que sea voluntad que su unión quede sometida a alguno de los regímenes económicos establecidos por la ley, será necesario que acudan a un Notario para elevar a público los pactos.
Se puede poner fin a un matrimonio mediante el (i) fallecimiento de uno de los cónyuges y (ii) divorcio (siempre y cuando hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio) cuando así lo solicite uno de los cónyuges. Después será necesario tramitar el procedimiento de divorcio ante las autoridades competentes.
Se puede poner fin a la pareja de hecho mediante (i) el fallecimiento, (ii) de común acuerdo notificando la decisión al Registro de Uniones de Hecho, (iii) por decisión unilateral o (iv) si uno contrae un posterior matrimonio.
Para los hijos no emancipados, tanto del matrimonio como de la pareja de hecho, no existen casi diferencias, pues las obligaciones son las mismas, ya que los padres ejercerán la patria potestad. Facultad del progenitor irrenunciable voluntariamente.
La única diferencia es en lo relativo a las medidas (custodia, pensión de alimentos…etc.) se fijarán en el matrimonio mediante un procedimiento judicial de separación o divorcio, mientras en la pareja de hecho en un proceso de medidas paternofiliales.
En el matrimonio, tendrá derecho a pensión compensatoria, el cónyuge que demuestre que carece de ingresos suficientes. Se podrá solicitar en el mismo procedimiento de separación o divorcio.
En la pareja de hecho, el miembro de la unión que se quede en una situación desfavorecida, deberá acudir a un procedimiento civil ordinario para solicitar la pensión.
En el matrimonio, el cónyuge supérstite tendrá derecho por ley, exista o no testamento, al usufructo de un tercio de la herencia (tercio de mejora) siempre que concurra con hijos y descendientes. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
En las parejas de hecho, el miembro de la unión que sobreviva a otro, solo podrá heredar en caso de que exista testamento y la pareja fallecida le haya declarado heredero.
Si existe matrimonio, el cónyuge supérstite siempre tendrá derecho a la pensión de viudedad, siendo indiferentes sus ingresos económicos o los años de duración del matrimonio.
En el caso de la pareja de hecho en Madrid, no tienen derecho a recibir pensión de viudedad a no ser que se demuestre que (i) la pareja ha estado registrada en el Registro de Parejas de Hecho durante al menos dos años antes del fallecimiento, (ii) haber convivido durante al menos cinco años previos al fallecimiento, y (iii) demostrar que la pareja supérstite no alcanza los límites económicos establecidos por las Comunidades Autónomas.
María Ribas.