La AEAT, cuando se produce la obligación de efectuar una devolución por ingresos indebidos al contribuyente, genera la confusión de si el contribuyente deberá tributar por los intereses de demora que ha recibido.
La cuestión estaba pendiente de un pronunciamiento jurisprudencial, pues la incertidumbre de saber si esa ganancia patrimonial debía declararse en el IRPF acarreaba dudas sobre la correcta liquidación del impuesto.
Frente a ello, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, acaba de pronunciarse al respecto, dictaminando que dichos intereses de demora no estarán sujetos a tributación en la renta. La reciente sentencia, de 3 de diciembre de 2020, determina que carece de todo sentido que la administración grave una cantidad que ella misma estaba obligada a pagar, pues la naturaleza indemnizatoria de la Administración Tributaria se vería claramente desvirtuada.
Esta sentencia surge tras la declaración por el propio tribunal, tiempo atrás, de que los intereses de demora se entendían como gasto deducible. Falló el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2010, entendiendo que no pueden ser gasto deducible los gastos que derivan del propio incumplimiento de una norma. Para ello se ampararon en el Impuesto de Sociedades y en que se consideraban gastos deducibles aquellos relacionados con la obtención de los rendimientos gravados en el propio impuesto.
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